domingo, 29 de noviembre de 2009

JURISPRUDENCIA PAGO INDEBIDO

ES PAGO INDEBIDO EL QUE RESULTA EXCESIVO A LA JUSTA MEDIDA
El Dr. Alejandro Ponce Martínez, en su calidad de Liquidador de "Hoteles y Turismo Los Andes C.A." interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República, fallo que desecha la demanda de impugnación a la Resolución de negativa parcial de pago indebido en concepto de Tasa de Recolección de Basura expedida por la Directora Financiera del Municipio de Quito. En dicha sentencia se concluye que, la Resolución carece de valor jurídico y, en razón de que la Autoridad demandada debió ser el Alcalde, la demanda es improcedente. La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, casa la sentencia impugnada y deja sin efecto la Resolución expedida por la Directora del Departamento Financiero de la Municipalidad de Quito, por estimar que , el edificio en donde funciona " Hoteles y Turismo Los Andes C. A." en liquidación, evacúa aproximadamente menos de 3 metros cúbicos diarios de basura en los años 1976 a 1979, por lo que debe pagar la tasa anual correspondiente a la categoría D, es decir, 120 sucres anuales; que es pago indebido el que resultare excesivo, en relación a la justa medida de la obligación que corresponde satisfacer. En consecuencia declara que no ha lugar a la emisión de títulos de crédito por los años 1976-1979 de s/.5.760 en concepto de Recolección de Basura y Aseo Público, sino de s/.120,00 anuales. SALA DE LO FISCAL.
Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. Nro. 2. Pág. 392.
(Quito, 26 de abril de 1994)

VISTOS:- El Doctor Alejandro Ponce Martínez, en su calidad de Liquidador de "Hoteles y Turismo de Los Andes C. A. , en liquidación", cuya personería se declara acreditada, en mérito del nombramiento que acompaña, interpone dentro del término, recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República, el 7 de septiembre de 1982, en el juicio de impugnación No. 1306-6486, que desecha la demanda por improcedente en cuanto a la forma de haber ejercido su derecho el actor, quien por intermedio de su entonces Gerente y representante legal, señor César Sevilla Jaramillo, dedujo acción de impugnación a la Resolución de negativa parcial de pago indebido dictada por la Directora del Departamento Financiero de la Municipalidad de Quito, el 24 de septiembre de 1980 que demandó la devolución de lo indebidamente pagado en concepto de la tasa de Recolección de Basura por los años de 1976, 1977, 1978 y 1979, ésto es, la cantidad de s/.45.600,00 a razón de s/.11.400,00 por cada año, más los intereses de mora pagado en exceso por los años de 1976 y 1977 (s/. 2.534,00), más los intereses a la tasa del 12% anual desde las fechas de los pagos respectivos, sobre las cantidades indebidamente pagadas y la eliminación título de crédito por la cantidad de s/. 11.520,00 emitido por el año de 1980 y la emisión del nuevo título por la cantidad de s/.120,00 . El recurso se concedió el 17 de septiembre de 1982 , para que sea conocido por el Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal, según los Arts. 328 y 329 del Código Tributario, en cuanto a su aplicación como normas procesales tributarias vigentes a la época. De conformidad con lo previsto en el Art. 331 del derogado Código Tributario, se dispuso que el recurrente determine los puntos a los que se contrae el recurso, compareciendo el doctor Alejandro Ponce Martínez, en su calidad de Liquidador de la compañía" Hoteles y Turismo Los Andes C. A., en Liquidación", dentro de los diez días concedidos para el efecto, con el escrito de fs. 3 a 6 del juicio No. 122, levantado para tramitar y resolver el recurso de casación interpuesto, que contiene la fundamentación, que en definitiva, determina que las violaciones de las leyes tributarias, se encuadran en la causal 3a. del Art. 329 del Código Tributario.- Corrido traslado con la fundamentación del recurso al Jefe de la Dirección del Departamento Financiero de la Municipalidad de Quito, no lo contestó dentro del término legal y en rebeldía de éste; encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO:- La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Sexta de las Reformas de la Constitución Política de la República, establecidas por la Ley No. 20, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 93 de 23 de diciembre de 1992.- SEGUNDO:- El trámite que se ha dado al recurso de casación, ha sido en vigencia del derogado Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario en cuanto a la oportunidad de su presentación, de los casos de violación de Leyes Tributarias en lo que correspondió concederse el recurso, así como en la fundamentación en derecho, atento a lo establecido en los derogados Arts. 328, 329, 330 y 331 del Código Tributario, normas procesales derogadas al expedirse la Ley de Casación, contenida en la Ley No. 27, publicada en el Registro Oficial No. 192 de 18 de mayo de 1993. Por tal virtud, se declaran válidas tales actuaciones.- TERCERO:- De acuerdo con lo que disponía el Art. 329 del Código Tributario, el recurso de casación sólo tenía lugar por violación de leyes tributarias, en los casos que expresamente contemplaba dicha norma y el recurrente lo consigna en el número 3 en esa entonces vigente disposición legal, por lo que procede examinar si se dió en esta causa.- CUARTO:- Según la sentencia recurrida, la Directora del Departamento Financiero de la Municipalidad de Quito, economista Susana Acosta de Chiriboga, quien expide la Resolución No. 951 de 24 de septiembre de 1980 , que impugna el recurrente en acción de pago indebido, no es la Autoridad competente para conocer y resolver el reclamo administrativo de pago indebido, por no ser la autoridad de única ni de última instancia, sino el Alcalde del Cantón Quito, de acuerdo con el Art. 64 del Código Tributario y el numeral 38 del Art. 72 de la Ley de Régimen Municipal, siendo más bien la Directora del Departamento Financiero Municipal de Quito, competente para resolver en primer instancia los reclamos de los contribuyentes, conforme lo establecen los Arts. 462 y 463 de la citada Ley de Régimen Municipal, por lo que dicha Resolución No. 951 carece de valor jurídico y en razón de que la Autoridad demandada debió ser el Alcalde, concluye que la demanda, es improcedente.- QUINTO:- El numeral 3 del entonces vigente Art. 329 del Código Tributario disponía que había lugar al recurso de casación por violación de leyes tributarias: "Cuando la sentencia se funde en una Ley no aplicable al caso " . En la especie la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, ha aplicado los Arts. 72 número 38 , 462 y 463 de la Ley de Régimen Municipal que al entrar en vigencia el Código Tributario, a partir de su publicación en el Suplemento del Registro Oficial No. 958 de 23 de diciembre de 1975, quedaron suprimidos los recursos de apelación administrativa y reformada en esta parte la Ley de Régimen Municipal que contemplaba dicho recurso. Y es que el Art. 133 del Código Tributario de manera expresa prescribe que, las resoluciones administrativas emanadas de la Autoridad Tributaria, son susceptibles de los siguientes recursos en la misma vía administrativa: " 1.- De reposición, ante el mismo órgano que dictó la Resolución o algún acto de trámite que impida continuar el procedimiento; 2.- De revisión por la máxima Autoridad Administrativa que corresponda al órgano del que emanó el acto, según los Arts. 63, 64 y 65 de este Código; 3.- De apelación en el Régimen Tributario Aduanero; y, 4.- De apelación en el procedimiento de ejecución". Es decir, que sólo por excepción, se contempla la apelación administrativa, para el caso de reclamos de índole aduanero o en el procedimiento de ejecución de los créditos tributarios . Por éllo, al expresar el inciso 4o. del Art. 444 del Código Tributario. "En general derogándose todas las normas legales o reglamentarias que de alguna manera se opongan a lo preceptuado en este Código", derogó tácitamente las disposiciones que se contenía en los Arts. 72 número 38, 462 y 463 de la Ley de Régimen Municipal, la que el legislador acogió e incorporó a este cuerpo legal cuando expidió la Ley No. 104, publicada en el Registro Oficial No. 315 de 26 de agosto de 1982 que, entre las varias reformas que introdujo, suprimió la primera parte del citado número 38 del Arts. 72 que trata de los "Derechos y Atribuciones del Alcalde" y que decía: "Resolver en segunda instancia los reclamos de los contribuyentes en materia tributaria . . ." , y dejó, en cambio, la segunda parte que contempla la facultad que tiene el Alcalde de resolver en primera y segunda instancia, según el caso, los reclamos de orden administrativo. Además, por el principio de supremacía de las normas tributarias contempladas en los Arts. 2 y 447 del Código Tributario, la norma prevista en el Art. 133 ibidem, prevalece sobre las que establecen los citados artículos de la Ley de Régimen Municipal. A más de que la Comisión Interinstitucional que elaboró el Proyecto de Código Tributario en su Oficio con el que entregó dicho instrumento, al hablar de las innovaciones introducidas en el ahora cuerpo legal, destacó en primer lugar, la siguiente, que clarifica el punto en cuestión: En primer término, de modo general se ha eliminado en todo el ámbito de la tributación (Central y Seccional) el recurso de alzada, que entre nosotros se ha denominado Apelación, por considerar que en su aplicación práctica ha constituído un consumo de tiempo innecesario y una rémora en la pronta resolución de los asuntos tributarios, tanto más que el Jerarca Administrativo, en la generalidad de casos , lo que ha hecho y hace es confirmar la decisión del Inferior; sólo por excepción, se mantiene la Apelación Administrativa para el caso de las protestas, reliquidaciones o reclamos de índole aduanera". Por tanto, fundándose la sentencia expedida por la Segunda Sala del extinto Tribunal Fiscal, para desechar la acción, en las disposiciones señaladas en la Ley de Régimen Municipal, que no son aplicables para el caso en razón de encontrarse derogadas por el Código Tributario, ha lugar al recurso interpuesto por la causal del número 3 del entonces vigente Art. 329 del Código Tributario.- SEXTO:- Como el Art. 14 de la Ley de Casación establece de manera taxativa que cuando la Sala encuentre procedente el recurso casará la sentencia y expedirá el fallo que en su lugar correspondiere por lo que, en consecuencia, no procede ordenar a la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, resuelva el fondo del asunto controvertido como solicitó el recurrente en la fundamentación de su recurso dentro de la vigencia de la normativa anterior sobre la casación, sino que es pertinente tener en cuenta lo siguiente: a) Con el mérito de los hechos establecidos en la sentencia que, en la especie, en su considerando cuarto reconoce que: " . . . en el fondo el derecho reclamado se halla comprobado por el actor", lo que, ciertamente, se encuentra suficientemente probado con la diligencia de inspección del edificio de la calle Calama No. 413, que obra de fs. 91 y 92 y de los informes de los peritos Carlos Aníbal Chiriboga Quijano de fs. 94 y 95 y en su ampliación de fs. 99 y del Licenciado Marcelo Izquierdo Jaramillo de fs. 101 y 102 de la instancia, materia del recurso, los que son concordantes en manifestar que el Edificio de la calle Calama No. 413 en la ciudad de Quito, compuesta de doce departamentos, un penthouse y dos almacenes, en el proceso de recolección de basura evacúa , aproximadamente, menos de dos metros cúbicos diarios, durante los años de 1976 a 1979, lo que de acuerdo con el Art. 2o. de la Ordenanza que establece el cobro de la tasa de aseo público y recolección de basura, en la ciudad de Quito, publicada en el Registro Oficial No. 506, de 6 de marzo de 1974, vigente al tiempo del ejercicio de la acción de impugnación por pago indebido, deducida por el representante legal de "Hoteles y Turismo Los Andes C. A.", ahora en liquidación, debe pagar la tasa anual, según la clasificación correspondiente a la categoría "D", ésto es, la cantidad de CIENTO VEINTE SUCRES anuales. A la Autoridad demandada le correspondía la carga de la prueba, por tratarse de un acto impugnado de la administración tributaria municipal, de acuerdo con lo estatuído en el inciso 2o. del Art. 247 del Código Tributario; y, B) De conformidad con lo preceptuado por el Art. 323 del Código Tributario" se considerará pago indebido . . .el que resulte excesivo, en relación a la justa medida de la obligación que corresponda satisfacer. En iguales condiciones, se considerará pago indebido aquel que se hubiere satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de la medida legal", normativa dentro de la cual se inserta la petición de devolución de lo indebidamente pagado por la empresa por los años 1976, 1977, 1978 y 1979, constante del literal a) del apartado III de la demanda deducida ante el ex-Tribunal Fiscal. Por lo expuesto, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , encuentra procedente el recurso de casación interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 14 de la Ley de Casación, casa la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, el 7 de septiembre de 1982, en el juicio No. 1306-6486. En consecuencia, aceptándose la demanda deducida por César Sevilla Jaramillo, Gerente General de "Hoteles y Turismo Los Andes C.A.", ahora en liquidación, y luego representado legalmente por su liquidador doctor Alejandro Ponce Martínez, deja sin efecto la resolución No. 951, expedida el 24 de septiembre de 1980, por la Directora del Departamento Financiero de la Municipalidad de Quito, ésto es, que no ha lugar a la emisión de Títulos de Crédito por los años 1976, 1977, 1978, 1979 a razón de s/.5.760,00 cada año, a cargo de "Hoteles y Turismo Los Andes C. A. en liquidación" por concepto de la Tasa de Recolección de Basura y Aseo Público y que en su lugar se emitan los nuevos títulos por tales años a razón de s/.120,000 anuales; ni al cobro del título emitido por el año de 1980, por s/.11.520,oo. Por los fundamentos antes consignados, se declara pago indebido el efectuado por el recurrente de los títulos emitidos por la Municipalidad de Quito, en concepto de Tasa de Recolección de Basura y Aseo Público, por los años de 1976, 1977, 1978 y 1979, que se los declara sin valor alguno, debiendo por tanto, la Dirección Financiera de la Municipalidad de Quito darle de baja y eliminarlos de la contabilidad municipal; y, emitir la Nota de Crédito pertinente a favor de "Hoteles y Turismo Los Andes C.A., en liquidación", por la cantidad de s/.46.500,00 con los intereses correspondientes a partir de la fecha de los pagos respectivos, hasta la fecha que se expida la Nota o Notas de Crédito, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 21 del Código Tributario. Sin perjuicio del derecho del recurrente para compensar directamente los valores reconocidos como pago indebido en declaraciones de impuesto que corresponda a la misma administración tributaria, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Art. 327 del Código Tributario.- Sin costas.- Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase a la Segunda Sala del fenecido Tribunal Fiscal, para la ejecución del fallo.- Publíquese y notifíquese.- Drs. Marcos Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.- Gustavo Tama Navarro.-José Ignacio Albuja Punina (Ministro Juez Interino).-Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente)..

Reclamaciones

Reclamantes.- Los contribuyentes, responsables, o terceros que se creyeren afectados, en todo o en parte, por un acto determinativo de obligación tributaria, por verificación de una declaración, estimación de oficio o liquidación, podrán presentar su reclamo ante la autoridad de la que emane el acto, dentro del plazo de veinte días, contados desde el día hábil siguiente al de la notificación respectiva.

Los reclamos por tributos que correspondan al Estado según el artículo 64 de este Código, siempre que los reclamantes, tuvieren su domicilio en la provincia de Pichincha, se presentarán en el Servicio de Rentas Internas. En los demás casos podrán presentarse ante la respectiva dirección regional o provincial. El empleado receptor pondrá la fe de presentación en el escrito de reclamo y en cuarenta y ocho horas lo remitirá al Servicio de Rentas Internas

Las reclamaciones aduaneras por aplicación errónea del arancel o de las leyes o reglamentos aduaneros, o de los convenios internacionales, se presentarán ante el Gerente Distrital de Aduana de la localidad respectiva.

Las peticiones por avalúos de la propiedad inmueble rústica, se presentarán y tramitarán ante la respectiva municipalidad, la que los resolverá en la fase administrativa, sin perjuicio de la acción contenciosa a que hubiere lugar.


Comparecencia.- En toda reclamación administrativa comparecerán los reclamantes, personalmente o por medio de su representante legal o procurador, debiendo éste legitimar su personería desde que comparece, a menos que por fundados motivos se solicite a la administración un término prudencial para el efecto, en cuyo caso se le concederá por un tiempo no inferior a ocho días si el representado estuviere en el Ecuador, ni menor de treinta días si se hallare en el exterior. De no legitimar la personería en el plazo concedido, se tendrá como no presentado el reclamo, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en contra del compareciente.


Reclamo conjunto.- Podrán reclamar en un mismo escrito dos o más personas, siempre que sus derechos o el fundamento de sus reclamos tengan como origen un mismo hecho generador.

De ser tres o más los reclamantes, estarán obligados a nombrar procurador común, con quien se contará en el trámite del reclamo, y si no lo hicieren lo designará la autoridad que conoce de él.


Acumulación de expedientes.- La autoridad que instaure un procedimiento o que lo trámite, de oficio o a petición de parte, dispondrá la acumulación de expedientes que contengan procedimientos sobre reclamos administrativos, en los casos en que por guardar estrecha relación o provenir de un mismo hecho generador, aunque los reclamantes sean distintos, puedan resolverse en un mismo acto, o bien porque la resolución que recaiga en el uno pueda afectar al derecho o al interés directo que se discuta en otro procedimiento.


Contenido del reclamo.- La reclamación se presentará por escrito y contendrá:

1. La designación de la autoridad administrativa ante quien se la formule;
2. El nombre y apellido del compareciente; el derecho por el que lo hace; el número del registro de contribuyentes, o el de la cédula de identidad, en su caso.
3. La indicación de su domicilio permanente, y para notificaciones, el que señalare;
4. Mención del acto administrativo objeto del reclamo y la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, expuestos clara y sucintamente;
5. La petición o pretensión concreta que se formule; y,
6. La firma del compareciente, representante o procurador y la del abogado que lo patrocine.

A la reclamación se adjuntarán las pruebas de que se disponga o se solicitará la concesión de un plazo para el efecto.


Complementación del reclamo.- Salvo lo que se dispone en los artículos 78 y 79 de este Código, si la reclamación fuere obscura o no reuniere los requisitos establecidos en el artículo anterior, la autoridad administrativa receptora dispondrá que se la aclare o complete en el plazo de diez días; y, de no hacerlo se tendrá por no presentado el reclamo.


Constancia de presentación.- En toda petición o reclamo inicial, se anotará en el original y en la copia la fecha de su presentación y el número que se asigne al trámite, anotación que será firmada por el empleado receptor. La copia se entregará al interesado.

En las peticiones posteriores sólo se anotará la fecha de su presentación en original y copia, e ingresarán al expediente respectivo.


Pago indebido.- Se considerará pago indebido, el que se realice por un tributo no establecido legalmente o del que haya exención por mandato legal; el efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria, conforme a los supuestos que configuran el respectivo hecho generador. En iguales condiciones, se considerará pago indebido aquel que se hubiere satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de la medida legal.


Pago en exceso.- Se considerará pago en exceso aquel que resulte en demasía en relación con el valor que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en la ley sobre la respectiva base imponible. La administración tributaria, previa solicitud del contribuyente, procederá a la devolución de los saldos en favor de éste, que aparezcan como tales en sus registros, en los plazos y en las condiciones que la ley y el reglamento determinen, siempre y cuando el beneficiario de la devolución no haya manifestado su voluntad de compensar dichos saldos con similares obligaciones tributarias pendientes o futuras a su cargo.

Si el contribuyente no recibe la devolución dentro del plazo máximo de seis meses de presentada la solicitud o si considera que lo recibido no es la cantidad correcta, tendrá derecho a presentar en cualquier momento un reclamo formal para la devolución, en los mismos términos previstos en este Código para el caso de pago indebido.

Deberes del Contribuyente

Deberes formales.- Son deberes formales de los contribuyentes o responsables:

1. Cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la administración tributaria:

a) Inscribirse en los registros pertinentes, proporcionando los datos necesarios relativos a su actividad; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen;
b) Solicitar los permisos previos que fueren del caso;
c) Llevar los libros y registros contables relacionados con la correspondiente actividad económica, en idioma castellano; anotar, en moneda de curso legal, sus operaciones o transacciones y conservar tales libros y registros, mientras la obligación tributaria no esté prescrita;
d) Presentar las declaraciones que correspondan; y,
e) Cumplir con los deberes específicos que la respectiva ley tributaria establezca.

2. Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones, tendientes al control o a la determinación del tributo.
3. Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas.
4. Concurrir a las oficinas de la administración tributaria, cuando su presencia sea requerida por autoridad competente.


Responsabilidad por incumplimiento.- El incumplimiento de deberes formales acarreará responsabilidad pecuniaria para el sujeto pasivo de la obligación tributaria, sea persona natural o jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.


Deberes de terceros.- Siempre que la autoridad competente de la respectiva administración tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de los artículos 24 y 27 de este Código, estará obligada a comparecer como testigo, a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto.

No podrá requerirse la información a la que se refiere el inciso anterior, a los ministros del culto, en asuntos relativos a su ministerio; a los profesionales, en cuanto tengan derecho a invocar el secreto profesional; al cónyuge, o conviviente con derecho, y a los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.


Carácter de la información tributaria.- Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, serán utilizadas para los fines propios de la administración tributaria.

La administración tributaria, deberá difundir anualmente los nombres de los sujetos pasivos y los valores que hayan pagado o no por sus obligaciones tributarias.


Difusión y destino de los recursos.- El Gobierno Nacional informará anualmente sobre los montos de los ingresos tributarios recaudados y el destino de éstos.


Deberes de funcionarios públicos.- Los notarios, registradores de la propiedad y en general los funcionarios públicos, deberán exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias que para el trámite, realización o formalización de los correspondientes negocios jurídicos establezca la ley.

Están igualmente obligados a colaborar con la administración tributaria respectiva, comunicándole oportunamente la realización de hechos imponibles de los que tengan conocimiento en razón de su cargo.



Prescripción de la acción

Plazo de prescripción de la acción de cobro.- La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado.

Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento.

En el caso de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso primero de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado.

La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio.


Interrupción de la prescripción de la acción de cobro.- La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor o con la citación legal del auto de pago.

No se tomará en cuenta la interrupción por la citación del auto de pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de dos años, salvo lo preceptuado en el artículo 247, o por afianzamiento de las obligaciones tributarias discutidas.

Fines de los Tributos y Facultad Reglamentaria

Fines de los tributos.- Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor distribución de la renta nacional.


Facultad reglamentaria.- Sólo al Presidente de la República, corresponde dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias. El Director General del Servicio de Rentas Internas y el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en sus respectivos ámbitos, dictarán circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración.

Ningún reglamento podrá modificar o alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones no previstas en ella.

En ejercicio de esta facultad no podrá suspenderse la aplicación de leyes, adicionarlas, reformarlas, o no cumplirlas, a pretexto de interpretarlas, siendo responsable por todo abuso de autoridad que se ejerza contra los administrados, el funcionario o autoridad que dicte la orden ilegal.

Facultad reglamentaria de las municipalidades y consejos provinciales.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará igualmente a las municipalidades y consejos provinciales, cuando la ley conceda a estas instituciones la facultad reglamentaria.


Gestión tributaria.- La gestión tributaria corresponde al organismo que la ley establezca y comprende las funciones de determinación y recaudación de los tributos, así como la resolución de las reclamaciones y absolución de las consultas tributarias.


Actividad reglada e impugnable.- El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de gestión en materia tributaria, constituyen actividad reglada y son impugnables por las vías administrativa y jurisdiccional de acuerdo a la ley.

Atribuciones y deberes de la Administración Tributaria

Facultades de la administración tributaria.- Implica el ejercicio de las siguientes facultades: de aplicación de la ley; la determinadora de la obligación tributaria; la de resolución de los reclamos y recursos de los sujetos pasivos; la potestad sancionadora por infracciones de la ley tributaria o sus reglamentos y la de recaudación de los tributos.


Facultad determinadora.- La determinación de la obligación tributaria, es el acto o conjunto de actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo.

El ejercicio de esta facultad comprende: la verificación, complementación o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes o responsables; la composición del tributo correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de las medidas legales que se estime convenientes para esa determinación.


Facultad resolutiva.- Las autoridades administrativas que la ley determine, están obligadas a expedir resolución motivada, en el tiempo que corresponda, respecto de toda consulta, petición, reclamo o recurso que, en ejercicio de su derecho, presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto de administración tributaria.


Facultad sancionadora.- En las resoluciones que expida la autoridad administrativa competente, se impondrán las sanciones pertinentes, en los casos y en la medida previstos en la ley.


Facultad recaudadora.- La recaudación de los tributos se efectuará por las autoridades y en la forma o por los sistemas que la ley o el reglamento establezcan para cada tributo.

El cobro de los tributos podrá también efectuarse por agentes de retención o percepción que la ley establezca o que, permitida por ella, instituya la administración.

Domiclio Tributario

Domicilio de las personas naturales.- Para todos los efectos tributarios, se tendrá como domicilio de las personas naturales, el lugar de su residencia habitual o donde ejerzan sus actividades económicas; aquel donde se encuentren sus bienes, o se produzca el hecho generador.


Domicilio de los extranjeros.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo precedente, se considerarán domiciliados en el Ecuador los extranjeros que, aunque residan en el exterior, aparezcan percibiendo en el Ecuador cualquier clase de remuneración, principal o adicional; o ejerzan o figuren ejerciendo funciones de dirección, administrativa o técnica, de representación o de mandato, como expertos, técnicos o profesionales, o a cualquier otro título, con o sin relación de dependencia, o contrato de trabajo en empresas nacionales o extranjeras que operen en el país. Se tendrá, en estos casos, por domicilio el lugar donde aparezcan ejerciendo esas funciones o percibiendo esas remuneraciones; y si no fuere posible precisar de este modo el domicilio, se tendrá como tal la capital de la República.


Domicilio de las personas jurídicas.- Para todos los efectos tributarios se considera como domicilio de las personas jurídicas:

1. El lugar señalado en el contrato social o en los respectivos estatutos; y,
2. En defecto de lo anterior, el lugar en donde se ejerza cualquiera de sus actividades económicas o donde ocurriera el hecho generador.


Fijación de domicilio especial.- Los contribuyentes y los responsables podrán fijar domicilio especial para efectos tributarios; pero, la administración tributaria respectiva estará facultada para aceptar esa fijación o exigir en cualquier tiempo, otra especial, en el lugar que más convenga para facilitar la determinación y recaudación de los tributos.

El domicilio especial así establecido, será el único válido para los efectos tributarios.


Personas domiciliadas en el exterior.- Las personas domiciliadas en el exterior, naturales o jurídicas, contribuyentes o responsables de tributos en el Ecuador, están obligadas a instituir representante y a fijar domicilio en el país, así como a comunicar tales particulares a la administración tributaria respectiva.

Si omitieren este deber, se tendrá como representantes a las personas que ejecutaren los actos o tuvieren las cosas generadoras de los tributos y, como domicilio, el de éstas.