domingo, 29 de noviembre de 2009

JURISPRUDENCIA PAGO INDEBIDO

ES PAGO INDEBIDO EL QUE RESULTA EXCESIVO A LA JUSTA MEDIDA
El Dr. Alejandro Ponce Martínez, en su calidad de Liquidador de "Hoteles y Turismo Los Andes C.A." interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República, fallo que desecha la demanda de impugnación a la Resolución de negativa parcial de pago indebido en concepto de Tasa de Recolección de Basura expedida por la Directora Financiera del Municipio de Quito. En dicha sentencia se concluye que, la Resolución carece de valor jurídico y, en razón de que la Autoridad demandada debió ser el Alcalde, la demanda es improcedente. La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, casa la sentencia impugnada y deja sin efecto la Resolución expedida por la Directora del Departamento Financiero de la Municipalidad de Quito, por estimar que , el edificio en donde funciona " Hoteles y Turismo Los Andes C. A." en liquidación, evacúa aproximadamente menos de 3 metros cúbicos diarios de basura en los años 1976 a 1979, por lo que debe pagar la tasa anual correspondiente a la categoría D, es decir, 120 sucres anuales; que es pago indebido el que resultare excesivo, en relación a la justa medida de la obligación que corresponde satisfacer. En consecuencia declara que no ha lugar a la emisión de títulos de crédito por los años 1976-1979 de s/.5.760 en concepto de Recolección de Basura y Aseo Público, sino de s/.120,00 anuales. SALA DE LO FISCAL.
Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. Nro. 2. Pág. 392.
(Quito, 26 de abril de 1994)

VISTOS:- El Doctor Alejandro Ponce Martínez, en su calidad de Liquidador de "Hoteles y Turismo de Los Andes C. A. , en liquidación", cuya personería se declara acreditada, en mérito del nombramiento que acompaña, interpone dentro del término, recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal de la República, el 7 de septiembre de 1982, en el juicio de impugnación No. 1306-6486, que desecha la demanda por improcedente en cuanto a la forma de haber ejercido su derecho el actor, quien por intermedio de su entonces Gerente y representante legal, señor César Sevilla Jaramillo, dedujo acción de impugnación a la Resolución de negativa parcial de pago indebido dictada por la Directora del Departamento Financiero de la Municipalidad de Quito, el 24 de septiembre de 1980 que demandó la devolución de lo indebidamente pagado en concepto de la tasa de Recolección de Basura por los años de 1976, 1977, 1978 y 1979, ésto es, la cantidad de s/.45.600,00 a razón de s/.11.400,00 por cada año, más los intereses de mora pagado en exceso por los años de 1976 y 1977 (s/. 2.534,00), más los intereses a la tasa del 12% anual desde las fechas de los pagos respectivos, sobre las cantidades indebidamente pagadas y la eliminación título de crédito por la cantidad de s/. 11.520,00 emitido por el año de 1980 y la emisión del nuevo título por la cantidad de s/.120,00 . El recurso se concedió el 17 de septiembre de 1982 , para que sea conocido por el Tribunal de Casación del ex-Tribunal Fiscal, según los Arts. 328 y 329 del Código Tributario, en cuanto a su aplicación como normas procesales tributarias vigentes a la época. De conformidad con lo previsto en el Art. 331 del derogado Código Tributario, se dispuso que el recurrente determine los puntos a los que se contrae el recurso, compareciendo el doctor Alejandro Ponce Martínez, en su calidad de Liquidador de la compañía" Hoteles y Turismo Los Andes C. A., en Liquidación", dentro de los diez días concedidos para el efecto, con el escrito de fs. 3 a 6 del juicio No. 122, levantado para tramitar y resolver el recurso de casación interpuesto, que contiene la fundamentación, que en definitiva, determina que las violaciones de las leyes tributarias, se encuadran en la causal 3a. del Art. 329 del Código Tributario.- Corrido traslado con la fundamentación del recurso al Jefe de la Dirección del Departamento Financiero de la Municipalidad de Quito, no lo contestó dentro del término legal y en rebeldía de éste; encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO:- La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Sexta de las Reformas de la Constitución Política de la República, establecidas por la Ley No. 20, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 93 de 23 de diciembre de 1992.- SEGUNDO:- El trámite que se ha dado al recurso de casación, ha sido en vigencia del derogado Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario en cuanto a la oportunidad de su presentación, de los casos de violación de Leyes Tributarias en lo que correspondió concederse el recurso, así como en la fundamentación en derecho, atento a lo establecido en los derogados Arts. 328, 329, 330 y 331 del Código Tributario, normas procesales derogadas al expedirse la Ley de Casación, contenida en la Ley No. 27, publicada en el Registro Oficial No. 192 de 18 de mayo de 1993. Por tal virtud, se declaran válidas tales actuaciones.- TERCERO:- De acuerdo con lo que disponía el Art. 329 del Código Tributario, el recurso de casación sólo tenía lugar por violación de leyes tributarias, en los casos que expresamente contemplaba dicha norma y el recurrente lo consigna en el número 3 en esa entonces vigente disposición legal, por lo que procede examinar si se dió en esta causa.- CUARTO:- Según la sentencia recurrida, la Directora del Departamento Financiero de la Municipalidad de Quito, economista Susana Acosta de Chiriboga, quien expide la Resolución No. 951 de 24 de septiembre de 1980 , que impugna el recurrente en acción de pago indebido, no es la Autoridad competente para conocer y resolver el reclamo administrativo de pago indebido, por no ser la autoridad de única ni de última instancia, sino el Alcalde del Cantón Quito, de acuerdo con el Art. 64 del Código Tributario y el numeral 38 del Art. 72 de la Ley de Régimen Municipal, siendo más bien la Directora del Departamento Financiero Municipal de Quito, competente para resolver en primer instancia los reclamos de los contribuyentes, conforme lo establecen los Arts. 462 y 463 de la citada Ley de Régimen Municipal, por lo que dicha Resolución No. 951 carece de valor jurídico y en razón de que la Autoridad demandada debió ser el Alcalde, concluye que la demanda, es improcedente.- QUINTO:- El numeral 3 del entonces vigente Art. 329 del Código Tributario disponía que había lugar al recurso de casación por violación de leyes tributarias: "Cuando la sentencia se funde en una Ley no aplicable al caso " . En la especie la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, ha aplicado los Arts. 72 número 38 , 462 y 463 de la Ley de Régimen Municipal que al entrar en vigencia el Código Tributario, a partir de su publicación en el Suplemento del Registro Oficial No. 958 de 23 de diciembre de 1975, quedaron suprimidos los recursos de apelación administrativa y reformada en esta parte la Ley de Régimen Municipal que contemplaba dicho recurso. Y es que el Art. 133 del Código Tributario de manera expresa prescribe que, las resoluciones administrativas emanadas de la Autoridad Tributaria, son susceptibles de los siguientes recursos en la misma vía administrativa: " 1.- De reposición, ante el mismo órgano que dictó la Resolución o algún acto de trámite que impida continuar el procedimiento; 2.- De revisión por la máxima Autoridad Administrativa que corresponda al órgano del que emanó el acto, según los Arts. 63, 64 y 65 de este Código; 3.- De apelación en el Régimen Tributario Aduanero; y, 4.- De apelación en el procedimiento de ejecución". Es decir, que sólo por excepción, se contempla la apelación administrativa, para el caso de reclamos de índole aduanero o en el procedimiento de ejecución de los créditos tributarios . Por éllo, al expresar el inciso 4o. del Art. 444 del Código Tributario. "En general derogándose todas las normas legales o reglamentarias que de alguna manera se opongan a lo preceptuado en este Código", derogó tácitamente las disposiciones que se contenía en los Arts. 72 número 38, 462 y 463 de la Ley de Régimen Municipal, la que el legislador acogió e incorporó a este cuerpo legal cuando expidió la Ley No. 104, publicada en el Registro Oficial No. 315 de 26 de agosto de 1982 que, entre las varias reformas que introdujo, suprimió la primera parte del citado número 38 del Arts. 72 que trata de los "Derechos y Atribuciones del Alcalde" y que decía: "Resolver en segunda instancia los reclamos de los contribuyentes en materia tributaria . . ." , y dejó, en cambio, la segunda parte que contempla la facultad que tiene el Alcalde de resolver en primera y segunda instancia, según el caso, los reclamos de orden administrativo. Además, por el principio de supremacía de las normas tributarias contempladas en los Arts. 2 y 447 del Código Tributario, la norma prevista en el Art. 133 ibidem, prevalece sobre las que establecen los citados artículos de la Ley de Régimen Municipal. A más de que la Comisión Interinstitucional que elaboró el Proyecto de Código Tributario en su Oficio con el que entregó dicho instrumento, al hablar de las innovaciones introducidas en el ahora cuerpo legal, destacó en primer lugar, la siguiente, que clarifica el punto en cuestión: En primer término, de modo general se ha eliminado en todo el ámbito de la tributación (Central y Seccional) el recurso de alzada, que entre nosotros se ha denominado Apelación, por considerar que en su aplicación práctica ha constituído un consumo de tiempo innecesario y una rémora en la pronta resolución de los asuntos tributarios, tanto más que el Jerarca Administrativo, en la generalidad de casos , lo que ha hecho y hace es confirmar la decisión del Inferior; sólo por excepción, se mantiene la Apelación Administrativa para el caso de las protestas, reliquidaciones o reclamos de índole aduanera". Por tanto, fundándose la sentencia expedida por la Segunda Sala del extinto Tribunal Fiscal, para desechar la acción, en las disposiciones señaladas en la Ley de Régimen Municipal, que no son aplicables para el caso en razón de encontrarse derogadas por el Código Tributario, ha lugar al recurso interpuesto por la causal del número 3 del entonces vigente Art. 329 del Código Tributario.- SEXTO:- Como el Art. 14 de la Ley de Casación establece de manera taxativa que cuando la Sala encuentre procedente el recurso casará la sentencia y expedirá el fallo que en su lugar correspondiere por lo que, en consecuencia, no procede ordenar a la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, resuelva el fondo del asunto controvertido como solicitó el recurrente en la fundamentación de su recurso dentro de la vigencia de la normativa anterior sobre la casación, sino que es pertinente tener en cuenta lo siguiente: a) Con el mérito de los hechos establecidos en la sentencia que, en la especie, en su considerando cuarto reconoce que: " . . . en el fondo el derecho reclamado se halla comprobado por el actor", lo que, ciertamente, se encuentra suficientemente probado con la diligencia de inspección del edificio de la calle Calama No. 413, que obra de fs. 91 y 92 y de los informes de los peritos Carlos Aníbal Chiriboga Quijano de fs. 94 y 95 y en su ampliación de fs. 99 y del Licenciado Marcelo Izquierdo Jaramillo de fs. 101 y 102 de la instancia, materia del recurso, los que son concordantes en manifestar que el Edificio de la calle Calama No. 413 en la ciudad de Quito, compuesta de doce departamentos, un penthouse y dos almacenes, en el proceso de recolección de basura evacúa , aproximadamente, menos de dos metros cúbicos diarios, durante los años de 1976 a 1979, lo que de acuerdo con el Art. 2o. de la Ordenanza que establece el cobro de la tasa de aseo público y recolección de basura, en la ciudad de Quito, publicada en el Registro Oficial No. 506, de 6 de marzo de 1974, vigente al tiempo del ejercicio de la acción de impugnación por pago indebido, deducida por el representante legal de "Hoteles y Turismo Los Andes C. A.", ahora en liquidación, debe pagar la tasa anual, según la clasificación correspondiente a la categoría "D", ésto es, la cantidad de CIENTO VEINTE SUCRES anuales. A la Autoridad demandada le correspondía la carga de la prueba, por tratarse de un acto impugnado de la administración tributaria municipal, de acuerdo con lo estatuído en el inciso 2o. del Art. 247 del Código Tributario; y, B) De conformidad con lo preceptuado por el Art. 323 del Código Tributario" se considerará pago indebido . . .el que resulte excesivo, en relación a la justa medida de la obligación que corresponda satisfacer. En iguales condiciones, se considerará pago indebido aquel que se hubiere satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de la medida legal", normativa dentro de la cual se inserta la petición de devolución de lo indebidamente pagado por la empresa por los años 1976, 1977, 1978 y 1979, constante del literal a) del apartado III de la demanda deducida ante el ex-Tribunal Fiscal. Por lo expuesto, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , encuentra procedente el recurso de casación interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 14 de la Ley de Casación, casa la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del ex-Tribunal Fiscal, el 7 de septiembre de 1982, en el juicio No. 1306-6486. En consecuencia, aceptándose la demanda deducida por César Sevilla Jaramillo, Gerente General de "Hoteles y Turismo Los Andes C.A.", ahora en liquidación, y luego representado legalmente por su liquidador doctor Alejandro Ponce Martínez, deja sin efecto la resolución No. 951, expedida el 24 de septiembre de 1980, por la Directora del Departamento Financiero de la Municipalidad de Quito, ésto es, que no ha lugar a la emisión de Títulos de Crédito por los años 1976, 1977, 1978, 1979 a razón de s/.5.760,00 cada año, a cargo de "Hoteles y Turismo Los Andes C. A. en liquidación" por concepto de la Tasa de Recolección de Basura y Aseo Público y que en su lugar se emitan los nuevos títulos por tales años a razón de s/.120,000 anuales; ni al cobro del título emitido por el año de 1980, por s/.11.520,oo. Por los fundamentos antes consignados, se declara pago indebido el efectuado por el recurrente de los títulos emitidos por la Municipalidad de Quito, en concepto de Tasa de Recolección de Basura y Aseo Público, por los años de 1976, 1977, 1978 y 1979, que se los declara sin valor alguno, debiendo por tanto, la Dirección Financiera de la Municipalidad de Quito darle de baja y eliminarlos de la contabilidad municipal; y, emitir la Nota de Crédito pertinente a favor de "Hoteles y Turismo Los Andes C.A., en liquidación", por la cantidad de s/.46.500,00 con los intereses correspondientes a partir de la fecha de los pagos respectivos, hasta la fecha que se expida la Nota o Notas de Crédito, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 21 del Código Tributario. Sin perjuicio del derecho del recurrente para compensar directamente los valores reconocidos como pago indebido en declaraciones de impuesto que corresponda a la misma administración tributaria, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Art. 327 del Código Tributario.- Sin costas.- Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase a la Segunda Sala del fenecido Tribunal Fiscal, para la ejecución del fallo.- Publíquese y notifíquese.- Drs. Marcos Suéscum Guerrero.- Julio Navarrete Córdova.- Gustavo Tama Navarro.-José Ignacio Albuja Punina (Ministro Juez Interino).-Blasco Alvarado Vintimilla (Conjuez Permanente)..

1 comentario:

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